¿Son legales los asentamientos judíos en Judea y Samaria?

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    En general, la lógica por detrás de la mayoría de las personas que se centran en la “culpa de los asentamentos judíos” por la violencia palestina suelen creer, inocentemente o diabólicamente, que el conflicto entre palestinos e israelíes es por tierras. El problema es que estas personas saben poco de historia y olvidan que no hay ni un solo judío en Gaza y desde allí lanzan miles de cohetes contra Israel… porque para ellos el conflicto no es por colonias. Si uno ve la TV de la Autoridad Palestina, tampoco allí se centran en su propaganda antisemita en las “colonias”…

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    Veamos… las cuestiones de la legalidad de los asentamientos de Israel y la razón de ser de la política de asentamientos de Israel han dominado durante años la atención de la comunidad internacional. Esto ha sido evidente en innumerables informes de los diferentes órganos de la ONU, reportes y resoluciones, así como también en declaraciones políticas y declaraciones de gobiernos y líderes. En diversos grados, estos consideran que los asentamientos de Israel son una violación del derecho internacional, específicamente el Artículo 49 de la Cuarta Convención de Ginebra relativo a la Protección de Civiles en tiempos de guerra, del 12/9/1949.

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    Hay ciertos standares que todos repiten… Hablan de la “ilegalidad de los asentamientos israelíes” o la “flagrante violación” de la Convención de Ginebra. Lo cierto es que la Cuarta Convención era general, siendo que acá existe un acuerdo palestino-israelí llamado Oslo B que lo ordena muy específicamente. Estos acuerdos han creado el marco “sui generis” que tiene primacía sobre las determinaciones generales no relacionadas a ese marco. La OLP y la Autoridad Palestina firmaron el acuerdo porque creían que era lo mejor, aunque de todos modos califican ilegalmente a los territorios como “ocupados” cuando ellos aprobaron que no lo sean.

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    ¿Es aplicable el artículo 49 de la Cuarta Convención de Ginebra a los asentamientos de Israel? El párrafo sexto del artículo 49 de la Cuarta Convención de Ginebra establece que: “La Potencia ocupante no deportará o transferirá partes de su propia población civil hacia el territorio que ocupe”. El comentario autorizado y oficial del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), publicado en 1958, aclara: se pretende evitar una práctica adoptada durante la SGM por ciertos poderes, que transfirieron partes de su propia población a territorios ocupados por razones políticas y raciales o con el fin de colonizar esos territorios.

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    El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) explicó (1958) que el artículo 49 de la Cuarta Convención de Ginebra prohibe el traslado forzado de partes de la población hacia territorios ocupados por la potencia ocupante. Históricamente, más de cuarenta millones de personas fueron sometidas a una migración forzada, evacuación, desplazamientos y expulsión, incluyendo quince millones de alemanes, cinco millones de ciudadanos soviéticos y millones de polacos, ucranianos y húngaros. No hay nada que vincule tales circunstancias a la política de asentamientos de Israel. Fueron, justamente, colonos judíos quienes deseaban regresar a lugares en donde poseian ligazón y derechos históricos.

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    Las circunstancias en las que el Artículo 49 (art. 6) de la Convención de Ginebra fue redactado, y, específicamente, el significado atribuido por el Comité Internacional de la propia Cruz Roja a ese artículo, crean serias dudas sobre la pertinencia de la vinculación y la confianza en el artículo de la comunidad internacional como base y criterio para determinar los asentamientos de Israel como ilegales. Uno puede, también, preguntar si esto no es una mala interpretación, incomprensión o incluso distorsión de dicho artículo y su contexto. No hay nada que vincule tales circunstancias a la política de asentamientos de Israel.

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    El abogado internacional Prof. Eugene V. Rostow, ex decano de la Facultad de Derecho de Yale y Subsecretario de Estado dijo en 1990: “[La] Convención prohíbe las prácticas inhumanas de los nazis y de la URSS, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, el traslado masivo de personas hacia y fuera de los territorios ocupados con fines de exterminio, trabajos forzados o colonización… Los colonos judíos en Cisjordania son más enfáticamente voluntarios. Estos no han sido “deportados” o “transferidos” a la zona por el Gobierno de Israel, no implica los efectos atroces de los objetivos de la Convención de Ginebra”.

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    El Embajador Morris Abram, miembro del personal estadounidense en el Tribunal de Nüremberg y luego implicado en la redacción de la Cuarta Convención de Ginebra, ha declarado en su expediente historial que la convención: no fue diseñada para cubrir situaciones tales como los asentamientos israelíes en los territorios ocupados, sino más bien la transferencia forzosa, deportación o el reasentamiento de un gran número de personas. O sea, uno de los pilares de la redacción del Artículo 49/6 de la Convención de Ginebra dice que no rige en el caso israelí… Pero tú… don Juan de los Palotes, dices que si.

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    El abogado internacionalista Prof. Julius Stone, al referirse a lo absurdo de considerar los asentamientos israelíes como una violación del artículo 49(6) declaró: “La ironía empujada a lo absurdo es afirmar que el artículo 49(6), diseñado para evitar repetir las políticas genocidas nazis para crear nazi judenrein (excluidos los judíos), ha llegado ahora a significar que… Cisjordania debe ser “judenrein” y debe ser mantenido así, de ser necesario, por el uso de la fuerza por parte del gobierno israelí en contra de sus propios habitantes. El sentido común también, como contexto funcional histórico, excluye tiránicamente una lectura así del artículo”.

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    El Artículo 49 (6) de la Convención de Ginebra (1949) dice claramente que existe una acción gubernamental para coaccionar a sus ciudadanos a mudarse a zonas ocupadas. Sin embargo Israel no ha deportado por la fuerza a nadie ni ha transferido en masa a sus ciudadanos hacia los territorios de Judea y Samaria. Este ha mantenido una política de permitir a gente vivir, voluntariamente, en tierras que “no son propiedad privada”. Su continua presencia está sujeta al resultado del proceso de negociaciones sobre el status del territorio y ha declarado que esto no debe perjudicar los resultados de la negociación.

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    En algunos casos Israel, les ha permitido a sus ciudadanos, que desde hace muchos años son dueños de ciertas propiedades o contratos de tierra en Judea y Samaria, y que muchas veces fueron desposeídos y desplazados previamente por Jordania, regresar a sus propias propiedades. La presencia de asentamientos judíos en estas áreas del Imperio Otomano y los tiempos del Mandato Británico es totalmente ajena al contexto o reclamos respecto a la Convención de Ginebra de 1949. El gobierno de Israel nunca ha expresado intención alguna de confiscar tierra ni desplazar a judíos a la fuerza por razones políticas o raciales.

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    Durante la negociación sobre el Estatuto de Roma (1998) de la Corte Penal Internacional, los países árabes iniciaron una alteración en el texto exigiendo que sea una grave violación de las leyes del conflicto armado “transferir, directa o indirectamente, parte de la población civil hacia los territorios ocupados”. La adición deliberada de “directa o indirectamente” al texto original de 1949 pretendía adaptar manipulativamente el texto original de la Convención de Ginebra para que sea aplicable a la política de asentamientos israelíes. Los árabes reconocían tácitamente que sabían que el artículo 49(6), redactado en 1949, era irrelevante para el caso israelí.